LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN (3/5/2006)
CAPÍTULO I - Alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo
Artículo 71. Principios.
1. Las Administraciones educativas dispondrán los
medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo
personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos
con carácter general en la presente Ley.
2. Corresponde a las Administraciones educativas
asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran
una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades
educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus
altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema
educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar
el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los
objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
3. Las Administraciones educativas establecerán los
procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las
necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se
refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha
necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e
inclusión.
4. Corresponde a las Administraciones educativas
garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres
o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos
educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas
oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado
asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude
en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las
Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades
correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y
materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.
2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar
a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este
alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para
los centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida organización
escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas
para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas promoverán la
formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el
tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas podrán colaborar
con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro,
instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor
incorporación de este alumnado al centro educativo.
SECCIÓN
PRIMERA. ALUMNADO QUE PRESENTA NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 73. Ámbito.
Se entiende por alumnado que presenta necesidades
educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización
o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas
específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.
Artículo
74. Escolarización.
1. La escolarización del alumnado que presenta
necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización
e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el
acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas
de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere
necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de
educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se
llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de
las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2. La identificación y valoración de las necesidades
educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por
personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las
Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados
conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos
a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles
la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad
de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el
acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.
4. Corresponde a las Administraciones educativas
promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente
necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada
escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.
5. Corresponde asimismo a las Administraciones
educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales
pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas
postobligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas
establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo
requieran.
Artículo
75. Integración social y laboral.
1. Con la finalidad de facilitar la integración social
y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda
conseguir los objetivos de la educación obligatoria, las Administraciones
públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.
2. Las Administraciones educativas establecerán una
reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado
con discapacidad.
SECCIÓN
SEGUNDA. ALUMNADO CON ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde
a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para
identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma
temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación
adecuados a dichas necesidades.
Artículo 77.
Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema
educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con
independencia de su edad.
SECCIÓN
TERCERA. ALUMNOS CON INTEGRACIÓN TARDÍA EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL
Artículo 78.
Escolarización.
1.
Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la incorporación al
sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por
cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo
español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de
escolarización obligatoria.
2. Las Administraciones educativas garantizarán que la
escolarización del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo
español se realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e
historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a
sus características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta
forma continuar con aprovechamiento su educación.
Artículo 79.
Programas específicos.
1. Corresponde a las Administraciones educativas
desarrollar programas específicos para los alumnos que presenten graves
carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de
facilitar su integración en el curso correspondiente.
2. El desarrollo de estos programas será en todo caso
simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios,
conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.
3. Corresponde a las Administraciones educativas
adoptar las medidas necesarias para que los padres o tutores del alumnado que
se incorpora tardíamente al sistema educativo reciban el asesoramiento
necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la
incorporación al sistema educativo español.